REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 0886

(               27 JUL 2004              )
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No 0058 del 21 de enero de
2002 y se dictan otras disposiciones.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas en los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5º
de la Ley 99 de 1993, en los artículos 8, 27 y 73 del Decreto 948 de 1995   y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Ministerio del Medio Ambiente, expidió la Resolución 0058 del 21 de enero de 2002,  “Por la cual se establecen normas y límites máximos permisibles de emisión para incineradores y hornos crematorios de residuos sólidos y líquidos”.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, atendió   las diversas solicitudes,  de  revisar  los  requerimientos  técnicos,  administrativos  y  económicos establecidos    en  la  Resolución 0058  de  2002.  Esta  función  fue  cumplida  por  la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible del Ministerio.

Que conforme a los artículos 1° numeral 10 y 5° numeral 8 de la Ley 99 de 1993, son principio y funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial lo siguiente:  Articulo 1°,  numeral 10  “La  acción  para  la  protección  y  recuperación ambientales  del  país  es  una  tarea  conjunta  y  coordinada  entre  el  Estado,  la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado... .”; Articulo 5° numeral 8 “Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación  al  valor  de  mercado  de  bienes  y  servicios  y  su  impacto  sobre  el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables...”.

Que dado lo anterior, la Dirección de Desarrollo Sectorial Sostenible elaboró y ejecutó un programa de trabajo para la evaluación del estado del cumplimiento de la norma y sus implicaciones, basado en el seguimiento a dicha actividad, que contempló una serie de acciones consultivas, así como visitas técnicas que permitieran realizar dicha evaluación.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consultó nuevamente las diversas normas de emisión para esta actividad aplicadas en otros países (EPA, CEE, MÉXICO, JAPÓN, CHILE, VENEZUELA, BRASIL, REPUBLICA DOMINICANA, entre  otras),  y  analizó  su  aplicabilidad  en  el  país,  teniendo  en  cuenta  aspectos ambientales y económicos.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, revisó y analizó los resultados de los monitoreos, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías aplicadas y existentes para el tratamiento y control de emisiones atmosféricas de este tipo de actividad.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, consultó los diferentes sistemas de control y de monitoreo aplicables a esta actividad, para establecer, las tecnologías existentes, sus características de operación y sus costos.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, realizó el seguimiento a  la  aplicación  y  cumplimiento  de  la  Resolución  0058  de  2002,  mediante  visitas técnicas a plantas de incineración existentes en 7 ciudades principales del país y a diferentes tipos y tamaños de sistemas de incineración, consulta con los usuarios responsables de la ejecución de las obligaciones ambientales establecidas en ella, así como  con  las  autoridades  ambientales  regionales  responsables  del  seguimiento  y cumplimiento.

Que como resultado del programa y la evaluación realizada, se concluyó lo siguiente:

1. Que  ante  las  solicitudes  recibidas  acerca  de  los  requerimientos  técnicos  y administrativos  presentados  para  el  cumplimiento  de  la  norma,  el  Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evidenció la necesidad de elaborar una nueva evaluación técnica que permitiera establecer mejores condiciones para el cumplimiento de la norma.

2. Que   considerando   que   la   incineración   se   constituye   en   una   alternativa ambientalmente viable para el manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos, domiciliarios,  industriales  y     hospitalarios;     se  hace  necesario  contemplar  la inclusión en la modificación    de    aquellos residuos    provenientes de centros de zoonosis, mataderos, plantas de sacrificio y de la industria de procesamiento de restos de animales, los cuales no se consideraron en la Resolución 0058 de 2002.

3. Que con el análisis de la información consultada y el resultado de los monitoreos y la evaluación técnica y económica realizada, así como de las visitas efectuadas, se concluyó lo siguiente:

 

·   Se  hace  necesario  la  gradualidad    en  algunos  límites  de  emisión  (Material Particulado y dioxinas y furanos principalmente) de contaminantes generales, con el fin de lograr una mayor operativización en el cumplimiento de la norma.
·   Se estableció que existe una incipiente capacidad para realizar los análisis,  a nivel nacional, necesarios para el monitoreo de dioxinas y furanos, por lo cual se consideró indispensable ampliar los plazos, los estándares, así como utilizar y fortalecer la capacidad técnica del país para realizar este tipo de estudios.
·   Que  se  requiere  incorporar  otros  tipos  de  controles  de  operación  que  con menores costos permitan un seguimiento más eficiente a la operación de la actividad,  tales  como  una  evaluación  periódica  de  los  residuos  o  cenizas resultantes del proceso de combustión, como indicador de la buena operación y eficiencia en el proceso de combustión   fundamental en el buen desempeño de este tipo de actividad.

4. Que la flexibilidad para el cumplimiento de los estándares y los mayores plazos establecidos, no generan mayores impactos sobre la salud humana, o el medio ambiente, ni genera el incumplimiento de acuerdos internacionales  (Convenio de Estocolmo).

5. Que la mayor flexibilidad y frecuencia en la realización de monitoreos, si bien hacen mucho  mas  económica  esta  actividad  de  seguimiento,  no  generan  ningún detrimento en la calidad de información requerida por la autoridad ambiental para el control de la contaminación ambiental generada por este tipo de actividades.

6. Que las inversiones necesarias para adelantar las adecuaciones, e implementar   los sistemas de control   y de monitoreo para una adecuada operación y control en el cumplimiento  de  los  estándares  de  emisión,  requieren  un  mayor  plazo  para  su viabilidad,   ya que de lo contrario cerca del 90% de los sistemas de incineración existentes en el país dejarían de operar, generando una emergencia ambiental y un mayor impacto sobre el medio ambiente y los recursos naturales.

7. Que las exigencias de carácter administrativo que garantizan la certificación de una adecuada operación de los sistemas de incineración, no han sido implementadas aún en el país.

Que  con  base  en  lo  anterior,  el  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial,

 

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. El artículo 2° de la Resolución 0058 de 2002 quedará así:

“ARTÍCULO  2.  CAMPO  DE  APLICACIÓN.  La  presente  resolución  rige  para  la operación y mantenimiento de incineradores y hornos crematorios en los cuales se pretenda incinerar los siguientes residuos o mezcla de ellos:

·   Residuos  líquidos  y  sólidos  con  contenidos  de  hidrocarburos  aromáticos policlorinados como bifenilos policlorinados (PCB´s), pesticidas organoclorados    o pentaclorofenol (PCP) menor o igual a 50 mg/kg.
·   Residuos líquidos y sólidos combustibles no explosivos. ·   Residuos de aditivos de aceites lubricantes.
·   Madera o retal de ésta, tratada con compuestos órgano halogenados y órgano fosforados.
·   Residuos domiciliarios.
·   Residuos de destilación y conversión de las refinerías de petróleo y residuos del craqueo de la nafta.
·   Residuos hospitalarios provenientes de la prestación de los servicios de salud.
·   Residuos provenientes de mataderos y/o   plantas de sacrificio.
·   Procesamiento de residuos y/o partes de animales, que usen el proceso térmico para la obtención de productos como harinas o concentrados.
·   Los demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en los estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones

PARÁGRAFO: Los incineradores y/o las plantas de incineración deberán reportar el tipo de residuos y su cantidad cada 6 meses. Esta clasificación tendrá que realizarse mediante una caracterización de las diferentes tipos de residuos, de acuerdo con las clases  estipuladas  en  el  presente  Artículo,  estableciendo  el  tipo  de  residuos  que contienen   sustancias   tóxicas   y   compuestos   halogenados   y   su   respectiva concentración.

Dicha caracterización debe realizarse por parte del generador del residuo, mediante listas internacionales o nacionales adoptadas por el país,   por proceso productivo   que los  generan  y  sus  componentes,  o  por  análisis  cualitativos  o  cuantitativos; caracterización sin la cual el operador   no podrá realizar el proceso de recepción e incineración de los residuos.”

ARTÍCULO  2.  Al  artículo  3  de  la  Resolución      0058  de  2002  se  le  adicionan  las siguientes definiciones :

DIOXINAS Y FURANOS: Son compuestos de origen antropogénico y/o producto de la combustión  o  subproductos  no  deseados  en  diferentes  reacciones  químicas  de procesos  industriales.  Veintiuno (21)    de  sus  congéneres  son  clasificados  como altamente tóxicos en cantidades pequeñas.

Los policlorodibenzo-p-dioxinas  (PCDDs) y los policlorodibenzofuranos  (PCDFs) son dos familias de hidrocarburos aromáticos halogenados triciclicos que engloban un total de 210 compuestos: 75 PCDDs y 135 PCDFs, constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre si,   que poseen   entre uno y hasta ocho átomos de cloro   como sustitutos de  sus  enlaces.  Estos  compuestos  son  comúnmente  conocidos  como  dioxinas  y furanos. Las PCDDs se encuentran unidas por dos átomos de oxígeno y en el caso de los PCDFs por un átomo de oxígeno y un enlace carbono - carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos hasta por ocho átomos de Cloro.

PLANTA DE INCINERACIÓN: Se refiere a la instalación en donde se opere uno o más incineradores. Su capacidad, objeto de regulación del presente acto administrativo, será la determinada por la suma de las capacidades de operación nominal individual. Teniendo en cuenta el efecto que causa en una misma área la emisión de varios incineradores,  para  efectos  de  la  aplicación  de  las  normas  aquí  establecidas,  su capacidad será la determinada como la suma de sus capacidades nominales.

ARTÍCULO    3.   LÍMITES   DE   EMISIÓN   CONTAMINANTES   GENERALES.   Las instalaciones de incineración no podrán descargar al aire los contaminantes que se señalan en la Tabla No.1, en promedios de concentraciones superiores a las indicadas en las condiciones de referencia. Igualmente se requiere la implementación de los monitoreos  de  acuerdo  a  la  capacidad  nominal  del  horno,  de  acuerdo  con  lo establecido en la misma tabla.


TABLA No. 1 . LIMITES DE EMISIÓN MÁXIMOS PERMITIDOS Y PARÁMETROS
PARA CONTAMINANTES GENERALES

NOTA:

(*)   Of National Primary and Secondary Ambient Air Quality Standards - USEPA NAAQS
(+)   Método equivalente de EPA.
(**) Los instrumentos y equipos utilizados en el método de sensores electroquímicos y el   de deberán ser calibrados cada tres meses por medio de uso de gases certificados, y de igual forma, el Detector de ionización  de  llama  de  Hidrógeno  deberá  ser  calibrado  cada  2  meses..  La  calibración  deberá  ser realizada por empresas que esten certificadas para ello o autorizadas por los fabricantes de los equipos.

Los parámetros registrados en forma continua deben ser almacenados y transmitidos a un equipo de computo y mediante software realizar su registro gráfico de concentraciones contra tiempo (minutos). Se entiende como promedios horario y   diario, el promedio geométrico de las muestras tomadas en una hora  o  en  un  día  (24  horas),  con  la  frecuencia  estipulada  para  cada  uno  de  los  mecanismos  de monitoreo,  excluyendo  aquellos  valores  medidos  cuando  el  equipo  no  esta  en  operación  por mantenimiento o por no utilización.

PARÁGRAFO. Los hornos o incineradores para mataderos, y/o plantas de sacrificio, centros de zoonosis, e industrias de procesamiento de restos de animales, para el control y monitoreo de sus emisiones, cumplirá los requerimientos establecidos para los hornos crematorios.

ARTÍCULO 4. El   artículo 7 de la Resolución   0058 de 2002 quedará   así:

“ARTICULO 7. LÍMITE DE EMISIÓN DE DIOXINAS Y FURANOS. Las instalaciones de incineración  no  podrán  descargar  al  aire  dioxinas  y  furanos  en  concentraciones promedio  formadas  en  un  rango  de  tiempo  de 6-8  horas  de  toma  de  muestra superiores a las establecidas en la Tabla No. 2.

Los   valores expresados en la Tabla No.  4   como la suma total de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a.  A cada concentración de dioxina o  furano determinado en el gas efluente, se le multiplica por el factor de equivalencia dado en la Tabla No.4 como factor de riesgo.
b.  Cada uno de los valores modificados por el factor de equivalencia se suma y éste representa la concentración neta de emisión por muestra.
c.  Este resultado se compara con el establecido en la norma para dioxinas y furanos

Además se podría analizar la *sumatoria de las TCDDs, PeCDDs, HxCDDs, HpCDDs,   TCDFs, PeCDF´s, HxCDFs, HpCDFs. *) Análisis químico no obligatorio”

ARTÍCULO 5. El artículo 8 de la Resolución   0058 de 2002 quedará   así:

“ARTICULO 8. MEDICIÓN DE DIOXINAS Y FURANOS. La toma de la muestra y el análisis en el laboratorio mediante el método de dilución de isótopos, debe hacerse de acuerdo con el método VDI  3499 parte  2 de Alemania,  1948-2/3 de la Comunidad Económica Europea o a la normatividad EPA 23, 23A, 8280A y 8290.

PARÁGRAFO: Siempre que se envíen muestras a laboratorios internacionales, los operadores de los hornos o plantas de incineración deberán entregar una copia del informe a la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 6. El artículo 10 de la Resolución   0058 de 2002 quedará   así:

“ARTICULO 10. PERIODICIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE DIOXINAS Y FURANOS. Todos los incineradores y/o plantas de incineración, deberán realizar la caracterización de dioxinas y furanos, de acuerdo con lo establecido en la Tabla No 2.1

PARÁGRAFO 1: Teniendo en cuenta que el proceso de implementación del análisis por parte de los laboratorios en el país está en desarrollo, se aceptará que los análisis, para los dos (2)   primeros años, sean obtenidos a través de los laboratorios nacionales que dispongan del equipo conformado por Cromatógrafo de Gases - Espectrómetro de Masas; ambos de alta resolución y/o Cromatógrafo de alta resolución y Espectrómetro de baja resolución. Lo anterior, con el fin de obtener un inventario aproximado de estos contaminantes en este sector industrial. Después de este período, sólo se aceptarán los análisis que provengan de laboratorios certificados para el análisis de dioxinas y furanos (nacionales o internacionales) y cuyo equipo esté conformado por el sistema Cromatógrafo de Gases de Alta Resolución (HRGC) y Espectrómetro de Masas de Alta Resolución (HRSM).

PARÁGRAFO 2: Todo incinerador que se encuentre fuera de los límites de emisión permitidos en dioxinas y furanos, suspenderá su operación hasta que entregue a la autoridad ambiental competente, una medición de dioxinas y furanos, efectuada bajo las condiciones normales de carga de acuerdo con sus   registros de operación, con las que   se demuestre que sus emisiones ya han sido ajustadas.

ARTÍCULO 7. El artículo 22 de la Resolución   0058 de 2002 quedará   así:

“ARTICULO  22.  CONTROL  DE  CENIZAS  DE  LA  CAMARA  DE  COMBUSTIÓN (Inquemados)  Y  DE  LAS  CENIZAS  VOLANTES  (Polvo  seco,  material  particulado removido por los sistemas de control o tratamiento de emisiones ). Para el control del proceso de combustión se realizará sobre las cenizas resultantes de la combustión de los residuos (cámara de combustión), la prueba de Pérdida por Ignición (Pérdida de material volátil de las cenizas), cuyo valor deberá ser siempre menor al ocho por ciento (8%). Este ensayo deberá realizarse como máximo cada quince  (15) días. Valores mayores  al  estipulado  muestran  una  combustión  incompleta  y  son  señal  de  una inadecuada operación del incinerador relacionada con la alimentación o sobrecarga del equipo.

Las  cenizas  provenientes  de  la  cámara  de  combustión,  del  mantenimiento  de  las cámaras y el material particulado removido por el sistema de tratamiento de gases y los lodos secos provenientes del tratamiento de aguas residuales si existen procesos húmedos,  al  igual  que  los  productos  de  reacción,  deben  ser  neutralizados  y encapsulados  herméticamente  y  dispuestas  en  celdas  dispuestas  para  tal  fin  en rellenos sanitarios.

Antes de cualquier disposición, cuando sea necesario el encapsulamiento,  deberá efectuar un análisis de TCLP, para comprobar que el encapsulamiento efectuado no lixivia.

En el informe de seguimiento enviado a la autoridad ambiental, se deberá entregar una relación de la cantidad de cenizas, lodos o productos dispuestos (en forma separada), el sitio de disposición y el convenio o contrato mediante el cual se hace la recolección y disposición, con los comprobantes de entrega y recibo de los mismos, así como los análisis realizados por perdida por ignición. El transporte de las cenizas, mientras no se haya realizado el encapsulamiento se someterá a lo establecido en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2003 o la norma que lo sustituya.

No obstante, si mediante monitoreos y análisis establecidos por la autoridad ambiental competente,  y  realizados  por  el  operador,  se  demuestra  que  los  inquemados  y/o cenizas  volantes  no  tienen  característica  de  residuo  peligroso,  estos  podrán  ser reutilizados,  aprovechados,  transportados  y  dispuestos  directamente  en  rellenos sanitarios.”

ARTÍCULO 8. El artículo 13 de la Resolución   0058 de 2002   quedará   así:

“ARTICULO  13. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS GENERALES DE LAS PLANTAS DE  INCINERACIÓN.  Todos  los  incineradores  deben  cumplir  con  las  siguientes características de diseño para su operación:

1.  Mínimo  dos  cámaras:  una  primaria  de  cargue,  combustión  e  ignición  de  los residuos con temperaturas mínimas, de acuerdo   con la capacidad y clasificación realizada en la tabla No  1, en cada una de sus cámaras. Los residuos deben alimentar las cámaras únicamente cuando se hayan alcanzado y mantenido estas temperaturas.  Si  durante  la  operación,  la  temperatura  disminuye,  debe  ser suspendida   la   alimentación   hasta   alcanzar   nuevamente   las   temperaturas indicadas.

2.  El Tiempo de residencia de los gases en la cámara de post-combustión, será mínimo de dos (2) segundos.

3.  Cada una de las cámaras debe operar con su propio e independiente quemador y control automático de temperatura.

4.  El incinerador deberá registrar automáticamente la temperatura de operación en ambas cámaras. El indicador de temperatura o termocupla, teniendo en cuenta que las temperaturas requeridas deben ser garantizadas en la totalidad de cada una de las cámaras, deberán estar ubicadas en el sitio más alejado del quemador dentro de las mismas.

5.  El suministro del aire para la combustión de los residuos debe ser graduable e independiente de la entrada del aire para la combustión del combustible

6.  El incinerador debe poseer dos  (2) compuertas y cargue mecánico a través de ducto y sistema de empuje del residuo, de tal forma que no exista contacto entre el operario y la cámara de combustión, ni se presente salida de humos o llama de esta cámara. Igualmente, debe poseer una o varias puertas diferentes a las de cargue para la extracción mecánica de las cenizas.

7.  Los residuos deben alimentar la cámara de combustión únicamente cuando se hayan  alcanzado  y  se  mantengan  las  temperaturas  requeridas.  Si  durante  la operación la temperatura disminuye, la alimentación debe ser suspendida hasta alcanzar  nuevamente  las  temperaturas  indicadas.  Para  verificar  en  forma permanente esta condición, deberá dotarse de un sistema de control y registro automático de temperatura. El incinerador debe poseer un control automático que impida la alimentación o cargue de los residuos a la cámara de combustión,   en caso que las temperaturas desciendan por debajo de las requeridas.

8.  El   incinerador   debe   estar   equipado   con   quemadores   suplementarios   de emergencia  a  fin  de  mantener  la  temperatura  necesaria  para  operar.  Estos quemadores pueden usar como combustible gas natural, gas propano, Fuel Oil, carbón o cualquier otro aceptado por la normatividad ambiental, con bajo contenido de azufre de acuerdo a la Resolución 898 de 1995 y sus modificaciones.

9.  El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente Resolución, debe tener por lo menos un sistema de control para Material Particulado del tipo seco y/o húmedo.

10. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente Resolución, debe contar con un sistema de   control para los gases de chimenea (SOx, NOx, CO, HCl, HF, entre otros).

11. El incinerador o planta de incineración, cuando así lo requiera para el cumplimiento de los estándares establecidos en la presente Resolución, deberá contar con un sistema de enfriamiento para evitar la formación de dioxinas y furanos, sistema que debe garantizar una disminución de la temperatura de los gases de salida de la cámara  de  postcombustión  a  valores  menores  a 250ºC,  registrando  dicha temperatura en forma automática.

12. Toda  planta  de  incineración  donde  se  procesen  residuos  hospitalarios  deberá poseer    una  cámara  de  enfriamiento  o  refrigeración  de  uso  exclusivo  para  su almacenamiento  mientras  son  incinerados.  Dicha  cámara  deberá  mantener temperaturas menores a 4ºC. Se debe contar con un programa de manejo basado en un control microbiológico periódico de este lugar (paredes, aire e implementos usados en   el manejo de los residuos) y adoptar las medidas sanitarias a que haya lugar para proteger la salud de los operarios   y de la comunidad en general. Todas sus  especificaciones  y  características  anotadas  deben  estar  desarrolladas específicamente en el manual de Operación y Mantenimiento.”

ARTÍCULO 9. El artículo 11 de la Resolución   0058 de 2002 quedará   así:

“ARTICULO  11.  MANUAL  DE  OPERACIÓN  Y  MANTENIMIENTO.  Toda  planta  de incineración, deberá poseer un manual de operación y mantenimiento del cual deberá enviar  copia  a  la  autoridad  ambiental  competente.  Dicho  manual  debe  incluir  y desarrollar las requisitos de operación que se relacionan en el siguiente Artículo, las medidas a tomar en el caso de fallas tanto del incinerador como de cualquiera de los equipos del sistema de tratamiento de los gases de chimenea. Igualmente debe incluir los equipos y medidas a tomar en caso de contingencias en la totalidad de la Planta. Debe  incluir  los  esquemas  y  planos  específicos  y  relacionados  con  las  áreas  y sistemas existentes en la planta.

PARÁGRAFO: El Manual de Operación y Mantenimiento deberá ser entregado dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Si en este lapso no es entregado el manual, la planta deberá suspender su operación.”

ARTÍCULO 10. El artículo 12 de la Resolución   0058 de 2002 quedará   así:

ARTICULO  12.  REQUISITOS  PARA  LA  OPERACIÓN  Y  MANTENIMIENTO.  Para efectos de la presente norma, todos los incineradores deben contar con las siguientes características para su operación y mantenimiento:

1.  No deben presentar salidas de gases o llamas por las puertas de cargue, ni por la puerta de extracción de cenizas.

2.  No debe presentar salida de llamas por la chimenea. Por ninguna razón operaran sistema de escape de gases alternos diferentes a la chimenea del sistema

3.  Las paredes metálicas exteriores no deben llegar a 100oC aún en trabajo continuo.

4.  Para el mantenimiento del incinerador o cualquiera de sus equipos de control,   a fin de  proteger  la  salud  de  los  trabajadores  que  lo  realizarán,  estos  deberán  ser equipados    de  tal  forma  que  durante  la  operación  y  el  mantenimiento  de  los equipos   se garantice la seguridad industrial y la salud ocupacional, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de la Protección Social.

5.  El polvo seco encontrado en el sitio donde se hará el mantenimiento debe ser removido con aspiradoras tipo G.

6.  El área contaminada y la de descontaminación deben ser de uso restringido. Es decir, solo para personal autorizado.

7.  En caso de emergencia por fuego en el área contaminada y de descontaminación, apagar  el  fuego  con  CO2,  para  lo  cual  las  áreas  deben  estar  provistas  con extintores de este tipo.

8.  Los  hornos  o  incineradores,  en  los  cuales  se  presenten  problemas  de  olores ofensivos,  deberán  de  acuerdo  a  su  diseño,  implementar  los  mecanismos  y/o sistemas necesarios para su control.”

ARTÍCULO 11. El artículo 18 de la Resolución   0058 de 2002 quedará   así:

“ARTICULO  18.  EVALUACION  DE  LA  CALIDAD  Y  CARACTERÍSTICAS  DE  LOS INCINERADORES. Para efectos de la presente resolución, todos los fabricantes de incineradores deberán certificar   las condiciones de los incineradores descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del Artículo 8 de la presente Resolución ante los entes certificadores debidamente aprobados para el país y obtener una CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.

En el caso de incineradores existentes y en operación, las   anteriores características deberán  ser  certificadas  por  su  propietario,  a  través  de  un  CERTIFICADO  DE INSPECCION otorgado por los entes certificadores debidamente aprobados para el país.

El  ente  certificador  debe  ser  reconocido  por  la  Superintendencia  de  Industria  y Comercio, de acuerdo con los procedimientos que en desarrollo del artículo  8º del Decreto 2269 de Noviembre 16 de 1993 y demás disposiciones legales pertinentes, que establezca esta Superintendencia.

Teniendo  en  cuenta  que  para  que  los  entes  certificadores  puedan  entregar  los certificados  requeridos  debe  surtir  un  trabajo  técnico  y  administrativo  ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, que en todo caso, cualquier fabricante de incineradores deberá entregar como parte de la garantía contractual a su cliente una certificación en la cual se estipule el cumplimiento de cada una de las características de  los  equipos  aquí  requeridos,  acompañada  de  los  sustentos  (incluidos  planos, características, garantías, manuales, cálculos, etc.) para cada uno de los elementos que lo soportan, de tal forma que puedan ser posteriormente verificadas y obtenidos los respectivos certificados por parte del usuario de los equipos.”

ARTÍCULO  12. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN: Para el cumplimiento de los niveles máximos  permisibles  establecidos  en  la  presente  Resolución,  se  establece  lo siguiente:  Durante  los  primeros  tres (3)  meses  contados  a  partir  de  la  fecha  de publicación  de  la  presente  resolución,  los  incineradores  o  plantas  de  incineración deberán  realizar  y  presentar  a  la  Autoridad  Ambiental  Competente  todos  los monitoreos requeridos que servirán de base para elaborar el diseño de los sistemas de tratamiento de gases de emisión y ajuste de los sistemas de incineración y un Plan de implementación del sistema de tratamiento, el cual debe incluir un cronograma para su cumplimiento durante los nueve (9) meses siguientes.

ARTÍCULO 13. Quedan derogados los   artículos 4, 5, 9 y 27 de la Resolución   0058 de 2002. Los artículos no modificados a través de la presente resolución, conservarán plena vigencia.

ARTICULO 14. VIGENCIA. La   presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dado en Bogotá D.C., a los

 

 

 

SANDRA SUÁREZ PÉREZ
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

 

 

Elaboró :Helver Reyes Lozano / Sandra Alicia Reina Gómez
Revisó:    Liliana Gaitán Pérez.

 

CONTACTENOS

Horario de Atencion :
Lunes - Viernes
7:30 am - 6:00 pm
Sabado: 8 am - 12 pm
Calle 86 D # 30 - 29
Bogota - Colombia
Teléfono: 2563620 - 2566865
Fax: 2563620 ext. 111
E-mail:ventas@incolplas.com.co

SIGANOS EN

CALIFIQUENOS